jueves, 7 de abril de 2011

LEY MARCO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVAS ¿Solución a la violencia ciudadana?

El 20 de agosto de 2010, los salvadoreños nos quedamos impactados de un nuevo hecho de violencia, el señor Julio Napoleón Rodríguez Sosa había asesinado  a balazos al capitán de la Fuerza Aérea Ricardo Arnoldo Alfaro en la colonia La Cima de la ciudad de San Salvador por una disputa relacionada al uso del estacionamiento frente a la casa del primero. Fueron varios los aspectos de este hecho que se salían del común denominador de la violencia que a diario sufrimos en el país: no era producto de la delincuencia, los motivos eran completamente fútiles, el hecho fue cometido por alguien sin antecedentes penales, aparentemente un buen ciudadano. Surgía la pregunta ¿Cómo había sucedido esto?

Las informaciones posteriores al suceso, relataban historias de conflictos vecinales que databan de largo tiempo, inestabilidad sicológica de hechor, irrespeto continuo de las reglas de urbanidad en la zona, la instauración de una conducta colectiva del predominio del más fuerte que permiten desprender un caldo de conflicto solo esperando el momento de estallar. Este hecho de violencia vino a desnudar un nuevo campo de impunidad en la vida colectiva del país, las relaciones de urbanidad entre los vecinos.

Desde su promulgación la Constitución de 1983, actualmente vigente en el país, presentó dos innovaciones en el campo del control de la conducta colectiva. El Art. 13 señala en su cuarto inciso que por razones de defensa social podrán ser sometidos a medidas de seguridad los sujetos que revelen un estado peligroso y el Art. 14 que establece el campo de actuación de la Potestad Sancionatoria Administrativa. Sobre el desarrollo de las medidas de seguridad, el inciso tenía como fundamento las regulaciones que en el pasado se habían establecido, como la Ley del Estado Peligroso que fue derogada y no fue reemplazada por ninguna norma por lo que no tiene aplicabilidad en la actualidad, pero con respecto al art. 14 la Constitución estableció un marco que fue aprovechado por las diferentes administraciones públicas, entre ellas las locales, para actuar.

La Potestad Sancionatoria Administrativa tiene un objeto y un campo de acción distinta al Jus Puniendi, este último solo debe tener como propósito la sanción a las afectaciones a los bienes jurídicos más importantes. Uno de los errores que han cometido algunas legislaciones es tratar de penalizar todo lo desfavorable, estableciendo inconsistencias en la gravedad de las penas para los diferentes delitos y la consiguiente pérdida de motivación de la sanción penal. La acción inconsistente desde el Derecho Penal dejaba un campo de actuación desregulada que era las contravenciones a las leyes, reglamentos y ordenanzas, ¿Cómo debían ser sancionadas estas? Claramente la opción de no sancionarlas daría origen a un caos social y a la erupción de violencia. El art. 14 dio el marco que permitió  a las Municipalidades crear ordenanzas contravencionales para lidiar con este tipo de situaciones.

La promulgación de ordenanzas contravencionales por parte de los municipios creo en algunos casos situaciones desfavorables, como la disparidad de ordenamiento a nivel nacional en consecuencia de la autonomía municipal y la creación en algunos casos de normas que eran en la práctica códigos penales municipales que fueron dejados sin efecto por la Sala de lo Constitucional debido a la extralimitación de competencias.

En la búsqueda de soluciones a  esta problemática, la Asamblea Legislativa el 30 de marzo del corriente año aprobó la ley Marco para la convivencia ciudadana y contravenciones administrativas que persigue fomentar el cumplimiento de las normas de convivencia y resolver pacíficamente sus conflictos.

La Ley presenta como caracteres principales la colaboración entre distintos entes, del Estado Central, las Municipalidades  y de un organismo independiente como la Procuraduría General de la República. Crea un nuevo funcionario, el delegado contravencional municipal, señala el catálogo de contravenciones y sanciones, dejando sin efecto a la ley de Policía de 1900.

Sin embargo surgen dudas de cómo será su aplicación práctica con respecto a la coordinación de autoridades distintas y de distintos entes. Se presenta además dudas sobre los montos de las multas que pueden imponerse, si se lee la ley podría desprenderse que existe un límite que es el cálculo en la base de horas hasta por un plazo de 5 días,  dando un máximo de  imposición de $ 680.20 preguntándose sobre la motivación de la norma hacia el futuro, pero no contesta la pregunta  si el art. 35 de dicha ley establece una norma en blanco. Otra situación que puede preocupar es la sanción de cierre definitivo de establecimiento ¿Estaría acorde  a lo dispuesto en el art. 11 Cn.? Este artículo señala que las personas  solo pueden ser privadas de derechos por medio de juicio y este se ha entendido en nuestra jurisprudencia como juicio ante el Órgano Judicial. Son preguntas que surgen y que deben resolverse rápidamente ya que de lo contrario solo tendríamos otro cuerpo sin aplicabilidad práctica y el incremento de la frustración ciudadana por la falta de resolución de sus problemas.